Resumen
de: ANÁLISIS DE LA LOPNA EN MATERIA DE PROTECCIÓN. (CASTRO y otros, UNELLEZ 2005)
Titulo
III
Sistema
de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan,
coordinan, integran, orientan, supervisar, evalúan y controlan las políticas,
programas y acciones de interés público a nivel: nacional, estadal y municipal;
destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes, y
establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los
derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en la
Ley.
Capitulo
III
Medidas
de Protección.
Se localizan dentro de la ley en los artículos del
125 al 132 establecen que las medidas de protección son las que impone la
autoridad competente cuando se violan los derechos o existe amenazas a uno o
varios niños o adolescentes con el objeto de restituirles tales derechos.
Dependiendo del tipo de amenaza o violación de los
derechos de los niños o adolescentes la
autoridad competente podrá aplicar las respectivas medidas de protección las
cuales son:
·
Inclusión
del niño y adolescente y, en forma conjunta o separada en cualquiera de los
programas de atención,
·
Orden
de matricula en cualquier institución educativa según sea el caso,
·
Ayudar
y orientar a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de
sus obligaciones,
·
Orden
de tratamiento medico, psicológico, ambulatorio o de internado de los niños ,
niñas o adolescentes según el caso a que se refiera,
·
Separación
de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno,
·
El
abrigo representa una medida excepcional dictada en sede administrativa por el
consejo de protección del niño, niña y adolescente con el fin de mantenerlos en
el seno de una familia sustituta o en cualquier entidad de atención a los niños y adolescentes.
·
Colocación
familiar o entidad de atención representan medidas de carácter temporal dictada
por el juez.
·
Y la adopción.
Capitulo IV
Órganos administrativos de Protección.
Consejos de
Derechos del Niño y del Adolescente
Sección Cuarta
Artículo 147. Atribuciones
de los Consejos Municipales de Derechos:
a)
Formular las políticas, …
b)
Hacer seguimiento y. control de la ejecución de la
política municipal …
c)
Reclamar a las autoridades municipales …;
d)
Proponer modificaciones en la estructura
administrativa del municipio, …
e)
Elevar ante el poder Ejecutivo municipal las denuncias
de comisión o prestación ineficiente de servicios públicos, que en materia de
protección del niño y del adolescente, sean competencia del respectivo
municipio;
f)
Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de
protección contra la amenaza o violación de derechos difusos o colectivos a
niños y adolescentes, ocurrida dentro en su jurisdicción, así como solicitar la
nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el
municipio, cuando éstos violen o amenacen tales derechos;
g)
Registrar las entidades de atención …
h)
Supervisar y evaluar la prestación de servicios de
protección por parte de las entidades de atención …
i)
Revocar, en los casos procedentes, la inscripción de
programas o los registros a entidades de atención, Defensorías y Defensores del
Niño y del Adolescentes;
j)
Remitir al Consejo Nacional y Estadal de Derechos la
lista de las entidades de atención …
k)
Apoyara las entidades de atención que desarrollen sus
programas …
l)
Promover la creación de los Consejos de Protección …
m)
Promover la participación de la sociedad…
n)
Ser vocero, dentro de su jurisdicción, de las
inquietudes e intereses del niño y del adolescente:
o)
Elaborar y promover su proyecto de presupuesto
interno;
p)
Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje
de la asignación presupuestaria …
q)
Ejercer, en relación al Fondo Municipal de Protección
del Niño y del Adolescente, las atribuciones que le establece el artículo 339
de esta Ley;
r)
Las demás que ésta u otras leyes le asignen.
Capitulo
VI
Órganos
Judiciales de Protección.
Y
Ministerio Público.
Esta compuesto de 11 artículos que van desde el
articulo 169 al 180.
El
Ministerio publico esta conformado por fiscales especializados para la
protección del niño, niña y adolescente con la finalidad de intentar las
acciones necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de
personas o instituciones, que amenacen
los derechos de los niños y adolescentes, así como también intentar acciones de
responsabilidad penal para aquellas personas que incurran en delitos contra los
niños y adolescentes. Los fiscales son los encargados de interponer la acción
de patria potestad bien sea de oficio o a solicitud del hijo a partir de los
doce años. Entre otras.
Los
órganos judiciales de protección son los que dependen del poder judicial y
dictan la normativa jurídica para la resolución de problemas cuando una
situación llega a su pleno conocimiento.
Estos órganos jurisdiccionales se dividen en:
Tribunales de protección del niño y
adolescente.
Sala
de casación civil de la corte suprema de justicia: en el cual se conocerá el
recurso de casación en caso de que surjan conflictos de familias, entre padres
e hijos, pueden acudir a los tribunales de protección del niño y del
adolescente, y estos tribunales son los encargados de dirimir las controversias
surgidas en el núcleo familiar.
Capítulo VIII
Defensorías del Niño y del
Adolescente
Sección Primera
Funcionamiento
Artículo 201. La Defensoría del Niño y
del Adolescente es un servicio de interés público, organizado y desarrollado
por el municipio o por la sociedad, con el objetivo de promover y defender los
derechos de niños y adolescentes.
Artículo 202. Las Defensorías del Niño y
del Adolescente pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los
siguientes servicios:
a)
Orientación y apoyo interdisciplinario;
b)
Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o
que constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o penal, a fin
de orientarlos a la autoridad competente;
c)
Orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y
servicios;
d)
Denuncia ante el Consejo de Protección o el juez competente, según sea
el caso, de las situaciones a que se refiere la letra b);
e)
Intervención como defensor de niños y adolescentes ante las instancias
administrativas, educativas, comunitarias que corresponda;
f)
Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de
procesos no judiciales, para lo cual podrá promover conciliaciones entre
cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del Capítulo XI, en el cual
las partes acuden normas de comportamiento en materia tales como: obligación
alimentaría y régimen de visitas, entre otras;
g)
Fomento y asesoría técnica para la creación de programas de protección
en beneficio de los niños y
adolescentes;
h)
Asistencia jurídica a niños y adolescentes o sus familias, en materias
relacionadas can esta Ley;
i)
Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones;
j)
Creación y promoción de oportunidades que estimule la participación de
los niños y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o familiares que
los afecten;
k)
Difusión de los derechos de los niños y adolescentes así como la
educación de los mismos para la
autodefensa de sus derechos;
l)
Asistencia a niños y adolescentes en los trámites necesarios para la
inscripción ante el Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos
de identidad;
CAPÍTULO IX
INFRACCIONES
DE LA PROTECCIÓN DEBIDA. SANCIONES
Los artículos que tratan sobre las infracciones y
sanciones son los siguientes:
v Artículo
220. Violación de derechos
y garantías en instituciones. Se utilizan multas de de tres a seis meses de
ingreso.
v Artículo
221. Violación del derecho
a opinar. Multa de uno a tres meses de ingreso.
v Artículo
222. Violación del
derecho a manifestación, reunión, asociación y sindicalización. Multa de uno a
tres meses de ingreso.
v Artículo
223. Violación de
obligación alimentaría. Multa de uno a diez meses de ingreso.
v Artículo
224. Violación del
derecho a la identidad. Multa de uno a seis meses.
v Artículo
225. Violación del
derecho a ser inscrito, y a obtener documentos de identificación. Multa de tres
a seis meses de ingreso.
v Artículo
226. Violación del
derecho a la educación. Multa de uno a seis meses de ingreso.
v Artículo
227. Violación de la
confidencialidad. Multa de tres a seis meses de ingreso.
v Artículo
228. Violación de la
confiabilidad por un medio de comunicación. Suspensión hasta por dos días
continuos de la transmisión o publicación.
v Artículo
229. Entrada de niños o
adolescentes a establecimiento donde se realicen juegos de envite o azar. Multa
de uno a seis meses de ingreso, según la gravedad de la infracción, puede
también imponerse el cierre del establecimiento hasta por un periodo de cinco
días.
v Artículo
230. Alojamiento ilegal
de un niño o adolescente. Multa de uno a tres meses de ingreso. En estos casos,
de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrá igualmente decretarse el
cierre del establecimiento de cinco a quince días.
v Artículo
231. Transporte ilegal de
un niño o adolescente. Multa de uno a diez meses de ingreso.
v Artículo
232. Entrega ilegal.
Resulta de uno a diez meses de ingreso.
v Artículo
233. Omisión de
información acerca de la naturaleza de un espectáculo público. Multa de uno a
diez meses de ingreso. De acuerdo a la gravedad de la infracción podrá
decretarse el cierre del establecimiento público de que se trate de uno a
quince días.
v Artículo
234. Actuación de los
medios de comunicación en desacuerdo con esta ley. multa de uno a veinte meses
de ingreso.
v Artículo
235. Suministro o entrega
de material de difusión de imágenes o
sonidos. Multa de uno a veinte meses de ingreso. Según la gravedad de
infracción, el cierre del establecimiento en el cual la venta o el alquiler se
llevó a cabo, hasta por cinco días.
v Artículo
236. Suministro o
exhibición de material impreso. Multa de dos a seis meses de ingreso. Según la
gravedad del caso, ordenar el retiro de circulación de la revista o publicación.
v Artículo
237. Pornografía con niños
o adolescentes. Multa de diez a cincuenta meses de ingreso.
v Artículo
238. Admisión o lucro por
trabajo de niños. Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo, de un niño de
ocho a doce años de edad, será sancionado
con multa de tres a seis meses de ingreso.
v Artículo
239. Admisión de lucro por
trabajo de adolescente, sin autorización. Multa
de dos a cuatro meses de ingreso.
v Artículo
240. Admisión de
adolescentes sin inscripción en el registro. Multa de uno a tres meses de
ingreso.
v Artículo
241. Admisión y
pertenencia sin examen médico. Multa de dos a seis meses de ingreso.
v Artículo
242. Omisión de
inscripción en el Sistema de Seguridad Social. Multa de dos a seis meses de
ingreso.
v Artículo
243. Obstaculización de
inspección y supervisión. Multa de uno a tres meses de ingreso.
v Artículo
244. Incumplimiento de
lapsos. Multa de uno a tres meses de ingreso.
v Artículo
245. Incumplimiento de
los acuerdos conciliatorios. Multa de dos a seis meses de ingreso.
v Artículo
246. Abandono o mala fe
en trámites judiciales. Multa de uno a tres meses de ingreso.
v Artículo
247. Abstención de los
consejeros. Los miembros del consejo de protección del niño y del adolescente
que se abstengan de decidir en los plazos previstos, serán sancionados con
multa de uno a tres meses de ingreso.
SANCIÓN TERCERA
Multas
En esta sanción trata de todo lo relacionado a
cálculo, multa a personas jurídicas, destino, forma de pago, y el plazo para
cancelar éstos. Artículos 248 hasta 252
de la L.O.P.N.A.
SANCIÓN CUARTA
Sanciones Penales
Las sanciones penales las constituyen:
ü
Torturas,
trato cruel, trabajo forzoso, admisión o lucro por trabajo de niños hasta ocho
años, explotación sexual, abuso sexual a niños, abuso sexual a adolescentes,
suministro de armas, municiones y explosivos, suministro de fuegos
artificiales, suministro de sustancias nocivas, uso de niños y adolescentes
para delinquir, inclusión de niños o adolescentes en grupos criminales, tráfico
de niños y adolescentes, lucro por entrega de niños y adolescentes, privación
ilegítima de libertad, falta de notificación de la atención, desacato a la
autoridad, falso testimonio, sustracción y retención de niños y adolescentes,
omisión de registro de nacimiento, omisión de atención y omisión de denuncia.
Ver artículos desde el 253 hasta 275 de la L.O.P.N.A.
CAPITULO
X
ACCIÓN
DE PROTECCIÓN
Es
un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o
instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o
difusos del niño y del adolescente. La
acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza
u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de
hacer o de no hacer.
Los
encargados para intentar la acción de protección son:
Ø El Ministerio Público
Ø Los Consejos de Derechos
Ø Las Organizaciones legalmente constituidas, con por
lo menos dos años de funcionamientito, relacionadas con el asunto objeto de la
acción de Protección la Nación, los Estados y, los Municipios pueden intentar
la acción de protección, a través del Ministerio Público, si éste encuentra
fundamento en el pedido.
Capitulo
XII: Procedimiento Judicial de protección
Establece que mediante el Procedimiento Judicial de
protección se tramitarán los asuntos cuando se incurra en desacato o
disconformidad con las medidas de protección impuestas por los Consejos de
Protección, lo relacionado con la abstención de los Consejos de Protección y la
aplicación de sanciones en contra de acciones que amenacen o violen derechos colectivos de los niños y
adolescentes (Art° 318).
Este Capítulo también establece la forma como se
debe presentar la solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente (Art° 319), explicando que la audiencia de juicio se celebrará
dentro de los diez días siguientes a la citación del requerido (Art° 320), el
cual, una vez citado, dispone de tres días para proponer al juez la prueba que
pretenda (Art° 321).
Expone también, que el Tribunal se encargará de la
preparación del Juicio, en cuanto a la citación de las personas indicadas y la
presentación de la documentación requerida para ese día (Art° 322), entre
otros.
El día de la audiencia de juicio (Art° 323), el
juez verifica que estén presentes todas las partes y, si no está el solicitante
o su apoderado, dispondrá de los dos días siguientes para que informe al
tribunal que participará y se fijará nueva fecha para la audiencia. De lo
contrario se declara desistido el procedimiento. En cambio cuando no se
presenta el requerido, la audiencia continúa. Se escucha a las partes
involucradas, inclusive al niño, lo que no ocurría con la legislación anterior.
Expuestas las pruebas y conclusiones de las partes, se intentarán acuerdos
conciliatorios y aplicación de sanciones, según aplique.
Los artículos 324° al 330°, exponen la forma como
se dicta sentencia y otros
pronunciamientos en un plazo no mayor de cinco días, destacando que se
puede intentar un recurso de revocación para algunas resoluciones dentro de las
24 horas siguientes al juicio; mientras que un recurso de apelación a la
sentencia se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a la
misma.
La Corte Superior fija la audiencia para apelación
y oída en Sala de Apelaciones, se dicta sentencia que no admite recurso de
casación. Conviene destacar que cuando en la sentencia se contemple la
aplicación de medidas de protección, estas serán ejecutadas por el Consejo de
Protección competente. También expresa que todo lo concerniente a Asuntos de Familia y Patrimoniales se
tramitará mediante un juicio oral, en forma gratuita, honesta e imparcial y a
la mayor brevedad.
Esta es la actualizada? la ultima vigente?
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ResponderEliminarMuy buen análisis de la ley. Gracias
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